Ley sobre fabricación de autos artesanales

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Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por oskicashin »

Fuerte respaldo del Congreso a la Ley de Autos Artesanales
Jueves 8 mayo 2014 | 25 comentarios

Etiquetas : Aciara, Ley de Autos Artesanales

SENADO-ACIARA

El proyecto de Ley de Autos Artesanales recibió hoy un fuerte respaldo en el Senado y está listo para ser aprobado este mes en el Congreso (leer proyecto completo).

Los constructores de autos producidos en baja escala fueron recibidos esta mañana por las comisiones de Industria y Transporte de la Cámara Alta. Desde todas las bancadas manifestaron un apoyo unánime a la iniciativa.

El proyecto, que permitirá homologar y patentar autos artesanales fabricados en la Argentina, recibió media sanción de Diputados el 29 de noviembre.

Y, pese a lo que se temía, no perdió estado parlamentario al finalizar el año legislativo 2013. Esto fue confirmado hoy por el senador Nito Artaza, presidente de la Comisión de Industria y Comercio de la Cámara Alta, quien adelantó que el proyecto se votará en el recinto “dentro de diez o quince días”.

Los constructores de autos estuvieron representados por Heriberto Pronello, Pedro Campo, Jorge Anadón, Jorge Ferreyra Basso, Raúl Leguizamón, Alain Baudena y Rodolfo Iriarte.

Norberto Crespo, presidente de la Asociación de Constructores Independientes de Automóviles de la República Argentina (Aciara), manifestó en diálogo con Autoblog: “Fue una jornada muy emotiva para nosotros, porque en la audiencia participaron incluso senadores que no forman partes de las comisiones, pero que son fanáticos confesos de los autos, como el entrerriano Alfredo De Angeli, quien propuso crear escuelas de artes y oficios para abastecer con mano de obra calificada a la nueva industria que se pondrá en marcha con esta Ley”.

“De aprobarse, la Ley permitirá la creación de pequeñas fábricas de autos artesanales que darán trabajo a unas 8.000 familias. Se trata de oficios de alta complejidad, que fomentarán la cultura del trabajo y la transmisión de un arte de una generación a otra. Son productos que ya llevan la marca argentina a todo el mundo y que pronto podrán ser disfrutados en nuestras calles”, añadió Crespo.

Para el día de la votación en el Senado, los constructores ya confirmaron que realizarán una exhibición frente al Congreso, donde expondrán sus vehículos artesanales. Será una demostración de los productos y modelos que podrán ser patentados y comercializados en el país con esta normativa.

El proyecto de autos artesanales lleva la firma de los Diputados Eduardo Amadeo y Paula Bertol.-

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bologna
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Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por bologna »

Esperemos que todo siga adelante de la mejor manera, excelente noticia!
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sergio 7bc
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Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por sergio 7bc »

Si, es una excelente noticia!
Ruben Luis Di Palma
Material resistente al olvido
Del CEO de Fiat a ejecutivos de Chrysler...
¿Quieren 5.000 millones de dólares? Que vayan a comprar un billete de la lotería”.

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Gladiator291
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Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por Gladiator291 »

bologna escribió:Esperemos que todo siga adelante de la mejor manera, excelente noticia!
Ojalá, así sea...
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Daniel el musico

Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por Daniel el musico »

Como soy más desconfiado que caballo tuerto, voy a buscar el texto completo y voy a leer la letra chica, porque me late el cuello de que los que más guita van a hacer con esta ley son los abogados, los contadores, los gestores y las municipalidades. :?
Además, sucede que el 90% de las leyes bien intencionadas quedan totalmente desvirtuadas, cuando no invertidas en su espíritu cuando se reglamentan por el poder ejecutivo...
Veremos. :roll:

Daniel el musico

Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por Daniel el musico »

Este es el texto que encontré:

El Senado y Cámara de Diputados…
PRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE AUTOMOTORES FABRICADOS ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES, PARA USO PARTI-CULAR.

Artículo 1° – Esta Ley regula los requisitos que deben satisfacerse para la pro-ducción y circulación en la vía pública de automotores definidos en el Art. 5, Inc. x) de la Ley 24.449; tanto en el caso que estos sean de origen nacional o extranjero, y cuyas particularidades los hicieran corresponder a una de las siguientes categorías:
a) ARR1: Es el “Automotor Réplica Reproducción” de un determinado modelo original cuya producción en cualquier cantidad anual, en la República Ar-gentina o en el extranjero, haya cesado al menos treinta años antes del momento de iniciarse la fabricación o armado de su Réplica Reproducción. El fabricante – diseñador del ARR1 debe disponer de las licencias del fabricante – diseñador original, cuando fuera menester.
b) ARR2: Es el “Automotor Réplica Recreación”, cuya estética y proporciones son similares a un determinado modelo original, existente previamente, aunque con eventuales diferencias en sus semejanzas estética, y/o mecá-nica, y/o motorización, y/o estructura. La recreación o rediseño debe co-rresponder de un determinado modelo originalmente fabricado en la Re-pública Argentina o en el extranjero, y que su producción haya cesado al menos treinta años antes del momento de iniciarse la fabricación del ARR2. Esta réplica podrá ser dotada con cualquier equipamiento mecánico y/o motorización que haya determinado su fabricante – diseñador. El fabricante – diseñador del ARR2 debe disponer de las licencias del fabricante – diseñador original, si fuera menester.
c) AIO: Es el “Automotor Inédito y Original” compuesto por un conjunto combi-nado por: chasis, o estructura, o monocasco, o auto portante, de diseño ori-ginal e inédito, que integrado a la carrocería, también de diseño original e inédito, componen una combinación nueva, que sea esencialmente de ca-racterísticas originales e inéditas, tanto en la República Argentina como en el extranjero. Su fabricante – diseñador podrá dotarlo con cualquier mecá-nica y/o motorización que haya determinado.
d) AR1: Es el “Automotor Reformado” estructuralmente y/o repotenciado o con mecánica y/o motorización diferente de la original.
e) AR2: Es el “Automotor Restaurado”, que tenga una antigüedad de al menos treinta años al momento de restaurarse, y que sea íntegramente vuelto a poner en el estado originario, recuperando las prestaciones que tenía primitivamente cuando fue fabricado, aunque con pequeñas diferencias en su semejanza por su equipamiento y/o sus componentes mecánicos, cuya causa fuere la imposibilidad de acceder a repuestos originales. No obstante, deberá respetar conceptualmente al modelo original, en sus componentes, su equipamiento, su estructura, su mecánica, y su motorización.

Art. 2° - Los automotores descriptos en el Art. 1º quedan comprendidos en lo dis-puesto por esta Ley solo cuando su destino sea exclusivamente el uso particular.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) “Reformado estructuralmente” a la transformación mediante la reforma estructu-ral parcial o total de su chasis, o estructura, o monocasco, o auto portante, convir-tiéndolo en un automotor estética y/o funcionalmente esencialmente diferente al original.
b) “Repotenciado” al aumento o disminución de las prestaciones de la motoriza-ción original mediante el cambio, y/o re-trabajo, y/o agregado de partes compo-nentes mecánicas; o al cambio de la mecánica original por otra esencialmente diferente.
c) “Motorización” es la fuente de potencia del automotor.
d) “Mecánica” son los sistemas, subsistemas, y partes componentes dispuestas para la transmisión de la potencia generada por la motorización a las ruedas de tracción, o para el gobierno direccional, o frenante, o para la amortiguación de las imperfecciones del camino.

Art. 3º - De acuerdo a sus aptitudes, capacidades, equipamiento de seguridad, y prestaciones, requeridas en elArt. 5º de esta Ley, los automotores descriptos en el Art. 1º pueden ser:
a) Automotores con aptitud plena para circular por la vía pública son los que satis-facen las exigencias del Art. 5º.
En este caso tendrán aptitud para circular sin restricciones por la vía pública, en cualquier parte de la red vial de la República Argentina, incluidos caminos, auto-pistas, semi autopistas, calzadas, dentro del rango de velocidades admitidos por la Ley 24.449, Leyes provinciales y normas municipales.
b) Automotores con aptitud parcial para circular por la vía pública lo constituyen los que no satisfacen los requerimientos del Art. 5º.
Estos automotores deberán circular de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 60 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo pre-ceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
No podrán en ningún caso circular por Semi- Autopistas ni Autopistas, entendién-dose por tales las definidas en la Ley 24.449.
Solo podrán circular por rutas nacionales o provinciales, en la medida que puedan sostener velocidades superiores a las mínimas exigidas a dichos caminos y cuenten con sistemas de iluminación que los hagan perfectamente visibles al resto del tránsito.
Estas limitaciones deberán figurar de forma destacada en los documentos que habiliten la circulación del automotor en vía pública.

Art. 4º - La producción máxima admitida de automotores por cada categoría pre-vista en el Art. 1º, para cada fabricante, no podrá superar la siguiente cantidad en el lapso de 12 meses seguidos:
a) Para las categorías ARR1, ARR2 o AIO: Cada fabricante podrá producir un máximo de 100 automotores.
b) Para las categorías AR1 o AR2: Cada taller que esté debidamente registrado en la autoridad jurisdiccional, según la Ley 24.449, y a las disposiciones de esta Ley en su Art. 11, podrá estar habilitado para realizar:
b.1. Para la categoría AR1: hasta un máximo de 50 automotores por año.
b.2. Para la categoría AR2: hasta en 25 automotores por año.

Art. 5º - Los automotores descriptos en el Art. 1º podrán circular con aptitud plena por la vía pública si satisfacen las siguientes destrezas, capacidades, equipamiento de seguridad, y prestaciones:
a) PRESTACIONES DINAMICAS:
El modelo original de cualquiera de las categorías descriptas en el Art. 1º debe haber sido primitivamente apto para desempeñarse, desde que fuera producido por su fabricante original, con al menos, las siguientes capacidades para:
a.1 - poder alcanzar y mantener una velocidad máxima de al menos 50 km/h,
a.2 - disponer de un sistema de frenos acorde al peso y prestaciones del automo-tor.
a.3 - contar con un sistema de luces de acuerdo a la Ley 24.449.
a.4 - Cuando se trate de las categorías ARR1 o AR2, adicionalmente deben al-canzar y mantener las prestaciones provistas originalmente por el fabricante – diseñador. Además deben poseer el equipamiento general y de seguridad que proveía al modelo original, con las aptitudes y capacidades que originalmente fuera provisto. Podrán ser equipados con equipo restaurado, o con reparaciones, o reproducciones a semejanza.
Esas prestaciones y/o la información para su aplicación a semejanza de los origi-nales, referente a las características del equipamiento, podrán ser relevadas, para su aplicación, de folletos publicitarios de época, y/o de pruebas periodísticas históricas, y/o de la información que provea el fabricante – diseñador o importador, o representante, o continuador.

b) CINTURONES DE SEGURIDAD:

b.1 Cuando por el año-modelo original no hubiera sido provisto por el fabricante de cinturones de seguridad, al automotor ARR1 o AR2 no se le será exigido este dispositivo.
b.2 Todos los asientos de un automotor ARR2 o AIO o AR1 deben estar equipa-dos con cinturones de seguridad del tipo “Tres Puntos”.
La fijación de los cinturones de seguridad del automotor debe ser tal que su capa-cidad resistente sea como mínimo igual a la exigida para sus anclajes y elementos de fijación de sus asientos.

c) CABEZALES DE SEGURIDAD:

c.1 - En los Automotores ARR1, o AR2, o ARR2, no se requerirán cabezales de seguridad, cuando no hubieran sido provistos por el fabricante – diseñador origi-nal.
c.2 – Todos los asientos de un automotor AIO o AR1 deben estar equipados con cabezales de seguridad.
d) VALORES MÁXIMOS DE RUIDOS DE ESCAPE, DE EMISIONES GASEOSAS Y DE MATERIA PARTICULADA:

Al automotor perteneciente a cualquiera de las categorías ARR1, ARR2, AIO, AR1 y AR2, o fabricado, o diseñado, o restaurado, según la presente Ley, le será exi-gible el cumplimiento de los valores máximos de ruidos de escape, de emisiones gaseosa, de hidrocarburo libre, y de materia particulada, medidos en marcha lenta del motor, de acuerdo a los valores establecidos en las Leyes o reglamentaciones nacionales o provinciales o municipales vigentes en el momento de la fabricación o diseño original del bloque motor.
En todo caso, deberán satisfacer los valores establecidos en las Leyes o regla-mentaciones nacionales y/o provinciales y/o municipales vigentes con anterioridad a la sanción de la Ley 24.449.

e) REVISION TECNICA OBLIGATORIA:

e.1 Todos los automotores tipificados por la presente Ley, para circular por la vía pública están sujetos a la Revisión Técnica Obligatoria periódica, a fin de determi-nar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguri-dad activa y pasiva y a las emisiones. Esta Revisión Técnica Periódica deberá ser satisfecha cada 2 años.
e.2 Será realizada por un Ingeniero Mecánico, Industrial, o Aeronáutico, con matricula nacional e incumbencia certificada por el Consejo Profesional que fuera competente para ello. El profesional emitirá un dictamen debidamente justificado de aptitud para circular, o de necesidad de reparación o reacondicionamiento. Para ello efectuará las pruebas dinámicas de conducción que estime corresponder según las buenas prácticas de la profesión.
e.3 Cuando a criterio del profesional actuante fueran necesarios otras pruebas estáticas o dinámicas, o bajo esfuerzo o carga; los eventuales análisis y/o ensayos no destructivos (END) de materiales, y/o componentes, y/o de sistemas, y/o mecanismos en funcionamiento, serán llevados a cabo exclusivamente por el INTI – INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL.
Art. 6 - Los Automotores cuyas categorías están determinadas en el Art. 1 de esta Ley podrán tener componentes,
Además las categorías ARR2, AIO, y AR1 deberán cumplir las siguientes exigen-cias mínimas, siendo equipados con los siguientes componentes, sistema, y ele-mentos:
a. COMPONENTES:

a.1 - Estar diseñados, construidos y equipados con componentes que dificulten o retarden la iniciación y propagación de fuegos, y se asegure una rápida evacua-ción de personas.
a.2 - Estar construidos de manera de ofrecer protección estructural a sus ocupan-tes y sin elementos agresivos externos o salientes del perímetro de la carrocería con sus espejos y paragolpes.
a.3 - Tener el peso y las dimensiones adecuadas a las normas de circulación de la Ley 24.449.
a.4 - No se requiere la instalación de:
a.4.1 - bolsa/s de aire para amortiguación de impactos,
a.4.2 - sistema antibloqueo de frenos,
a.4.3 - administradores electrónicos de par de fuerzas (o torque) entre las ruedas, ni entre los trenes delanteros y traseros.
b. SISTEMAS:

Para todas las categorías de automotores determinadas en el Art. 1 de esta Ley, todos los sistemas deben ser permanentes, seguros y eficaces.
b.1 - Sistema de Frenado:
b.1.1 - Para las categorías AIO y AR1, el automotor deberá disponer de dos circui-tos independientes que administren simultáneamente, cada uno, a un conjunto de dos ruedas.
b.1.2 - Los automotores de la categoría ARR2 podrá ser dotados por el sistema descripto en b.1.1 u otro similar al del modelo original. Ello queda a criterio del diseñador de la réplica.
b.2 - Sistema de dirección:
b.2.1 - Para la categoría AIO, el fabricante diseñador deberá instalar un sistema de dirección con columna del tipo “colapsable”.
b.2.2 – Para los automotores de las categorías ARR2 y AR1, se podrán respetar las características de diseño y el sistema con que fuera provisto por el fabricante – diseñador original; o ser dotados por un sistema de dirección con columna del tipo “colapsable”.
b.3 - Sistema motriz de retroceso:
Todos estos automotores deberán estar equipados con un sistema de retroceso aplicable desde el puesto del conductor.
b.4 - Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas:
b.4.1 - Será exigible este sistema para todas las categorías previstas por la pre-sente Ley a excepción de:
b.4.2 - Cuando se trate de un automotor convertible, con parabrisas de geometría y dimensiones cuya altura no supere los ojos del conductor y su acompañante. Esas dimensiones serán propias de un “rompe-viento” o “canalizador de viento”.
En este caso, el conductor y los acompañantes deberán usar “antiparras” o dispo-sitivo equivalente.
b.5 - Sistema para retro-visión:
Estará compuesto por un retrovisor central además de uno en cada lateral. Serán permanentes y efectivos.
b.6 El sistema de mandos:
Estará dispuesto del lado izquierdo.

c. ELEMENTOS:

c.1 - Bocina de sonoridad reglamentada según las normas vigentes.
c.2 - Protección contra encandilamiento solar. Se exceptúan los automotores con-vertibles con parabrisas de geometría y dimensiones de rompe-viento o canaliza-dor descriptos en el Inc. b.4.2 del presente Artículo.
c.3 - Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares.
c.4 – Dispositivo para corte rápido de energía eléctrica.
c.5 – Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en canti-dad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema.
d. SISTEMA DE ILUMINACION:

Es de aplicación el Art. 31 de la LEY 24.449.

Art. 7º - Los Automotores de las categorías ARR2, AIO, y AR1 deben ser equipa-dos con:
a. Con cualquier mecánica y/o motorización que haya determinado su fabricante – diseñador, tanto de fabricación nacional como extranjera, sin restricciones de fecha de fabricación. Esa mecánica y/o motorización deberá ser nueva cuando fuera de origen extranjero.
b. Cuando se trate de la categoría ARR2, el fabricante – diseñador de la réplica podrá equiparla instalando la mecánica y/o la motorización “usada”, o con elementos usados de época, o reconstituidos o reconstruidos y/o reformados. En este caso podrán ser la mecánica y/o la motorización “usada” de origen extranjero, e importados al efecto de respetar las características esenciales de la Replica Re-creación.
c. La localización del motor debe tener un adecuado aislamiento ignifugo y termo-acústico respecto al habitáculo.
d. Los componentes, sistemas, y elementos, o partes constitutivas “usadas” de-berán estar dentro de lo previsto en la Ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/2004. Aunque en todo caso deberán haber sido restauradas o reconstituidas para incorporarlas.

Art. 8º - Para poder ser liberados al tránsito público, el fabricante – diseñador de automotores comprendidos en esta Ley presentará, por cada unidad que fabri-que, al Registro Nacional de la Propiedad Automotor:
a. Una memoria descriptiva suscripta por su Representante Técnico, donde cons-tará como mínimo:

a.1 - La descripción del automotor dentro de la categoría que requiere le corres-ponda según esta Ley. Deberá justificar mediante el detalle de su equipamiento, características estéticas, funcionales, estructurales, mecánicas y motorización.
a.2 – Serán de aplicación planos y/o croquis de su estructura, de su mecánica y motorización, de su carrocería y su equipamiento. Podrán incorporarse fotografías en complemento o defecto de los planos o croquis.
a.3 – Cuando se trate de un proceso productivo seriado, deberá acompañar a la memoria descriptiva el Diagrama del Proceso.
a.3 - Una descripción de la/s marca/s, y modelo/s de los componentes mecánicos (sistemas, subsistemas, componentes, mecánica y motorización), sus característi-cas, capacidades, y prestaciones.
a.4 Un listado y descripción detallada de aquellos componentes que fueran, de origen “usado”.
a.5 La inclusión que le corresponde de acuerdo a la clasificación dentro de las previsiones del Art. 3.
b. El Registro Nacional de la Propiedad Automotor determinará la correspon-dencia a la categoría o ARR1, o ARR2, o AIO, del automotor, y emitirá a pedido del fabricante – diseñador:

b.1 - el Certificado de Fabricación y
b.2 - asignará la numeración correspondiente al Chasis, la Carrocería y el Motor (para el caso de motores fabricados artesanalmente), ordenando el grabado de esa numeración en las partes apropiadas.
c. El Registro Nacional de la Propiedad Automotor emitirá un Certificado de Constancia de Reclasificación cuando se trate de la categoría AR1. Esa reclasifi-cación se hará constar en la documentación del automotor.
d. Si fuese el caso de los automotores comprendidos en la categoría AR2, el Re-presentante Técnico certificará la pertenencia y categorización del automotor de-ntro de las previsiones de la presente Ley.
e. El Registro Nacional de la Propiedad Automotor, previa verificación policial de la grabación en chasis, carrocería y motor (en el caso de corresponder) de la numeración asignada para las categorías ARR1, ARR2, y AIO, procederá a la ins-cripción y patentamiento del automotor.
f. No podrán ser reinscriptos los automotores categorizados como AR1 o AR2 que hubieran estado patentados con anterioridad en el territorio de la República Argentina.

Art. 9 – El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) será la Institución que efectuará los análisis, estudios y/o ensayos que requiera y estime corresponder, a su juicio, el Representante Técnico del Fabricante. Estos podrán ser:

a. El/los análisis, estudio y/o ensayos no destructivos (END) del automotor y/o cualquiera de sus partes constitutivas.
b. El control, la inspección y/o el ensayo de la materia prima, los materiales, la es-tructura, la carrocería, la mecánica, la motorización, los sistemas, y todo otro com-ponente.
c. Las pruebas estáticas o dinámicas, o bajo esfuerzo o carga; los eventuales aná-lisis y/o ensayos no destructivos (END) o destructivos en probetas representativas de materiales, y/o componentes, y/o de sistemas, y/o mecanismos.
d. INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), por medio de su/ profesional/es actuantes, emitirá un dictamen debidamente justificado sobre la aptitud para satisfacer el requerimiento previsto por su diseñador de aquello que fuera sometido a análisis, estudio y/o ensayos, control, o inspección.

Art. 10 Se considerará fabricante – diseñador a la persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique al menos un automotor que esté de acuerdo con la clasifica-ción del Art. 1 de ésta Ley.
Será requerido al fabricante – diseñador:
a. Nominar ante El Registro Nacional de la Propiedad Automotor al Represen-tante Técnico que será responsable del diseño y/o la fabricación o armado (lo que corresponda) del automotor, en el marco del Art. 8.
b. El Representante Técnico deberá poseer Título de Ingeniero Mecánico, o Industrial, o Aeronáutico; y poseer matricula nacional e incumbencia certificada por el Consejo Profesional que fuera competente para ello.
c. Cuando un automotor sea armado en etapas en diferentes localizaciones o ju-risdicciones de la Republica Argentina, el último que intervenga será nominado “El Fabricante – Diseñador”, y, como tal, será el responsable por sí y a través de su Representante Técnico, de todos los pasos la cadena de fabricación o armado.

Art. 11 – Todo taller que se dedique a la reforma estructural y/o repotenciación de motores o cambio de mecánica y/o motorización AR1, y/o para a la restauración de Automotores AR2 deberá cumplir, adicionalmente con el Art. 35° del Anexo K del decreto 779/95 de la Ley 24.449, con los siguientes requisitos:
a) Nombrar a su Representante Técnico de Proceso y Procedimiento, con Título de Ingeniero Industrial, Mecánico o Aeronáutico, con matricula nacional e incum-bencia certificada por el Consejo Profesional que fuera competente para ello.

El Representante Técnico será el responsable por los procesos que se lleven a cabo en las reformas y/o restauraciones.
Art. 12 – Los fabricantes o reconstructores o restauradores deben mantener archi-vadas y disponibles para su consulta por la autoridad que lo requiera, toda la do-cumentación relativa a los automotores fabricados, reconstruidos o restaurados, por el término de cinco años contados a partir de la finalización de la producción, reconstrucción o restauración.
Art. 13 – Los menores de 17 años de edad no podrán viajar como pasajeros en los automotores con aptitud parcial, de acuerdo a las previsiones del Art. 3°.
Art. 15 – Solo pueden conducir los Automotores establecidos en las categorías previstas en el Art. 1º las personas mayores de 21 años, y posean licencia para conducir desde, al menos, 2 años antes.
Art. 16 – Queda prohibida la conducción de los Automotores definidos en el Art. 1° a aquellas personas que registren antecedentes por infracciones graves en los últimos doce meses, o sí incumpliera las previsiones del Art. 15°.
Art. 17- Esta Ley es complementaria de las Leyes 24.449 y 26.363.
Art. 18 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Argentina fue y es cuna de campeones del automovilismo deportivo del más alto nivel internacional. Asimismo, nuestro país cuenta con una trayectoria análoga en la producción de Automotores de prestaciones excepcionales, tanto en lo referente a historia deportiva internacional, como confort y tecnología de punta.
Esta producción nacional de Automotores excepcionales ha respetado siempre el espíritu clásico o deportivo de aquellos coches de antaño, apreciados por sus ex-clusivos antecedentes nacionales o internacionales en el ámbito deportivo o sun-tuoso, o tecnológicamente destacables en sus orígenes.
La industria local creció con la producción de estos vehículos que resultaron valo-rados internacionalmente, hasta convertirse en un país factoría modelo para el ámbito mundial, registrándose una demanda permanente de sus productos.
Incluso se logró la exportación con éxito a aquellos míticos poseedores de alta tecnología, producto del mérito del excelente nivel de calidad de estos vehículos.
Lamentablemente, el déficit normativo para la inscripción inicial o patentamiento de estos exquisitos vehículos, resultó en la prohibición tácita de su patentamiento en el país, lo que acarreó el fracaso de emprendedores industriales y la pérdida de una pujante industria que en mano de obra directa e indirecta (autopartistas) pudo llegar a más de 1000 familias.
Ello conllevó la consiguiente pérdida de puestos de trabajo, la ruina de empresa-rios entusiastas de esta actividad, y la sustitución de esa producción por importa-ción de Automotores artesanales similares, pero extranjeros.
La legislación que proponemos remedia la falta de normas que rijan la producción y circulación de Automotores de época, sean estos replicas recreacionales, repro-ducciones, o restauraciones a estándar original; además de Automotores inéditos, o con transformaciones de esenciales. Todo ello con materiales, soluciones, y estándares de calidad actuales a nivel internacional.
Es necesario recuperar esas industrias, su conocimiento y sus productos, para el pueblo argentino, ya que es su derecho y patrimonio cultural, mediante el impulso sinérgico
para la sanción de una Ley que regularice la actividad industrial de los fabricantes y talleres de Automotores para la producción en baja serie.
Con esta normativa los Automotores clásicos o históricos serán reconstituidos y elaborados con sus características originales de fabricación, procedencia y año modelo. Pero adicionalmente se le aplicarán criterios de calidad en la producción y manufactura corrientemente aceptados por las buenas prácticas de la ingeniería.
Los Automotores clásicos o históricos son parte del patrimonio cultural e histórico de la Argentina; por lo que es preciso reglamentar las capacidades de los talleres de rescate, restauración y recuperación, evitando de esta forma la destrucción de esos vehículos por el mero transcurso del tiempo, con la consiguiente descapitali-zación para el país.
También se prevé que se efectúen las periódicas pruebas de estado, capacidad y desempeño que garanticen el uso de estos Automotores como vehículos de pasa-jeros cotidiano, cuando fuera el caso. Como así también se regulan las aptitudes de sus conductores.
Para la hechura de los Automotores categorizados por este proyecto se incluyen solo los requisitos de ambientalismo asequibles al momento del año-modelo co-rrespondiente a su fabricación inicial. Ello es así debido a que la escala de pro-ducción artesanal es proporcionalmente despreciable frente a los vehículos fabri-cados en gran serie. La relación de unos con otros es de 5 x 10-5 [Automotores de baja serie / Automotor de alta serie] lo que es aproximadamente nulo en cuanto a su impacto ambiental.
Por igual motivo se aplicó un criterio análogo en cuanto a los aspectos de seguri-dad activa y pasiva, pues el proyecto prevé taxativamente que quien lo conduzca no sea un conductor principiante, sino con la edad y experiencia apropiada; con ello se presenta innecesaria la incorporación de la robótica prevista en la Ley 24.449. De igual forma el proyecto requiere a los menores pasajeros, la explicita autorización de los padres, o tutores, o responsables legales.
Por último, agradecemos la participación técnica del Ingeniero Pedro Francisco Fescina en la elaboración de este proyecto, sin cuya participación no habría sido posible concretar esta iniciativa.
Queda fundamentado este proyecto y elevado a consideración de esta Cámara.

Aclaro que recién le di una leida, y ya le encontré varios claroscuros en donde los vivos de siempre han metido basa.
De a poco iré desmenuzando el texto y planteando mis interrogantes.
Saludos.
Daniel.

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Interceptor
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Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por Interceptor »

Parece demasiado bueno para ser verdad, habrá que esperar qué tal se desarrolla en la práctica.
Hay tipos que sacan pecho y dicen "yo soy torinero de corazón". Yo no. El corazón un día deja de latir y muere. Yo soy torinero de alma, porque ésta es eterna.

Daniel el musico

Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por Daniel el musico »

Pongo a consideración mis primeras impresiones acerca de este texto:
Dice:

Artículo 1° – Esta Ley regula los requisitos que deben satisfacerse para la pro-ducción y circulación en la vía pública de automotores definidos en el Art. 5, Inc. x) de la Ley 24.449; tanto en el caso que estos sean de origen nacional o extranjero, y cuyas particularidades los hicieran corresponder a una de las siguientes categorías:

a) ARR1: Es el “Automotor Réplica Reproducción” de un determinado modelo original cuya producción en cualquier cantidad anual, en la República Argentina o en el extranjero, haya cesado al menos treinta años antes del momento de iniciarse la fabricación o armado de su Réplica Reproducción. El fabricante – diseñador del ARR1 debe disponer de las licencias del fabricante – diseñador original, cuando fuera menester.


Este sería el caso de los Lotus, Los MG, etc. Creo que si yo quisiera fabricar en mi taller una cupé Torino, o un Fiat 600 (del que aún se pueden comprar –nuevas- todas las partes de su carrocería), podría categorizarse como ARR1.
Dice que tendría que disponer de la licencia del diseñador original… “cuando fuera menester”. Aquí la primera zona gris: ¿Quién determina cuándo sería menester? El primer puesto de trabajo que genera es para un abogado, un funcionario del RNPA, un escribano y por lo menos dos cadetes y dos oficinistas mangiapapeles (más allá de la ayuda a la ex – Botnia, que deberá fabricar más papeles).


b) ARR2: Es el “Automotor Réplica Recreación”, cuya estética y proporciones son similares a un determinado modelo original, existente previamente, aunque con eventuales diferencias en sus semejanzas estética, y/o mecánica, y/o motorización, y/o estructura. La recreación o rediseño debe corresponder de un determinado modelo originalmente fabricado en la República Argentina o en el extranjero, y que su producción haya cesado al menos treinta años antes del momento de iniciarse la fabricación del ARR2. Esta réplica podrá ser dotada con cualquier equipamiento mecánico y/o motorización que haya determinado su fabricante – diseñador. El fabricante – diseñador del ARR2 debe disponer de las licencias del fabricante – diseñador original, si fuera menester.

Este sería el caso de tomar un Chevrolet 400, y hacerlo un Nova (dos puertas, como el que trajo Froilán González para que lo corriera Cupeiro en TC), o cual-quier modelo de los mostrados en nuestro vomitivo post “Rarezas…”
Sigue el tema de las licencias del diseñador original (me pregunto a quién se le pida permiso para hacer un Anasagasti con motor F100).


c) AIO: Es el “Automotor Inédito y Original” compuesto por un conjunto combinado por: chasis, o estructura, o monocasco, o auto portante, de diseño original e inédito, que integrado a la carrocería, también de diseño original e inédito, componen una combinación nueva, que sea esencialmente de características originales e inéditas, tanto en la República Argentina como en el extranjero. Su fabricante – diseñador podrá dotarlo con cualquier mecánica y/o motorización que haya determinado.

Este es el caso de hacer un saltaduna con carrocería de fibra con motor R18, por ejemplo. Acá queda una zona gris del tamaño de la Antártida.

d) AR1: Es el “Automotor Reformado” estructuralmente y/o repotenciado o con mecánica y/o motorización diferente de la original.

No sé si se refieren a cortarle el techo a una cupé, a colocar una cáscara de Citro-en en un chassis multitubular con un Valiant Slant Six. En todo caso ¿Quién lo determina?


e) AR2: Es el “Automotor Restaurado”, que tenga una antigüedad de al menos treinta años al momento de restaurarse, y que sea íntegramente vuelto a poner en el estado originario, recuperando las prestaciones que tenía primitivamente cuando fue fabricado, aunque con pequeñas diferencias en su semejanza por su equipamiento y/o sus componentes mecánicos, cuya causa fuere la imposibilidad de acceder a repuestos originales. No obstante, deberá respetar conceptualmente al modelo original, en sus componentes, su equipamiento, su estructura, su mecánica, y su motorización.

Este sería el caso de mi Fiat 1500 de 1965, al que estoy volviendo a su estado original “al detalle”. Ahora bien: el auto está patentado en orden, a mi nombre, con tosa la documentación en regla ¿Va a ser encuadrado en esta ley? No lo dice, y si así fuera, más laburo para el gestor, los oficinistas, los escribanos…

No sé si será la edad, o el escepticismo, o qué corno, pero siempre que hay una ley nueva, la primera fuente de trabajo que encuentro es para los que no tienen la más puta idea de lo que es tomar una herramienta. Recién cuando desarrollan el más complicado papeleo, puede que le dejen al trabajador del taller un pequeño resquicio para dedicarse a pucherear. Me pregunto si un diseño mío, que disponga la rueda de auxilio en el portón trasero por fuera del paragolpes, sería aceptado sin más, como sí lo han hecho con la Ecosport...
Mi intención no es criticar la ley, que buen tiempo le habrá llevado a la gente que la escribió, sino abrir (al menos entre nosotros), un debate que debió ser general, público y previo a la presentación de este proyecto.
Saludos.
Daniel.

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Interceptor
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Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por Interceptor »

Yo creo que se le debería dar prioridad a quienes puedan presentar antecedentes, por ejemplo Anadón, Pronello, etc. Sino cualquiera con unas cuantas cometas achura un coche y hace cualquier cosa.
Hay tipos que sacan pecho y dicen "yo soy torinero de corazón". Yo no. El corazón un día deja de latir y muere. Yo soy torinero de alma, porque ésta es eterna.

Daniel el musico

Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por Daniel el musico »

Bueno. Como siempre sucede, después que pedí el texto a unos cuantos compañeros que decían tenerlo pero nunca me lo arrimaron, busqué y lo encontré. Lo subí a todos los foros en los que participo, y cuando lo hube publicado, los que no me lo pasaron, me dijeron que ese texto no era... y lrpmqlp.
Ahora, subo el texto que según me dijeron, es el que se trató en el congreso.

Buenos Aires, 28 nov 2012
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de 1ª fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

PRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE AUTOMOTORES FABRICADOS ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES PARA USO PARTICULAR

Artículo 1° - Objeto. Esta ley regula la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular, definidos en el artículo 5°, inciso x) de la ley 24.449.

Art. 2° - Categorías. A los efectos de esta ley se establecen dos categorías de automotores:

a- Los que sean fabricados artesanalmente y/o en series reducidas, y, que para circular deben ser registrados en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Estos automotores serán de los tres tipos siguientes:

a.1 — Automotor Reproducción (AR1) que copia fielmente un determinado modelo original cuya producción haya cesado al menos treinta (30) años antes del momento de iniciarse la fabricación de su reproducción.

a.2 — Automotor Réplica (AR2) que replica no fielmente un determinado modelo original cuya producción haya cesado al menos treinta (30) años antes del momento de iniciarse la fabricación de su réplica.

a.3 — Automotor Inédito (AI) compuesto por una estructura y carrocería de diseño original e inédito.

b) Los que resulten de la restauración o reforma de automotores existentes, que se encuentren ya registrados como tales en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Estos automotores serán de dos tipos siguientes:

b.1 — Automotor Reformado (AR3) que ha sido modificado estructuralmente y/o repotenciado.

b.2 — Automotor Restaurado (AR4) que ha sido íntegramente vuelto a su estado original, y cuya antigüedad sea de al menos treinta (30) años

Art. 3° - Uso particular. Esta ley alcanza solamente a los automotores para uso particular.

Art. 4° — Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) “Reformado estructuralmente” a la transformación parcial o total, mediante la reforma, de la estructura portante, de su chasis o estructura, o monocasco o autoportante;

b) “Motorización” a la fuente de potencia del automotor;

c) “Repotenciado” al aumento o disminución de las prestaciones de la motorización respecto del original;

d) “Mecánica” son los sistemas para:

d.1 — La transmisión de la potencia motriz, o
d.2 — El gobierno direccional, o
d.3 — El gobierno frenante, o
d.4 — Para la amortiguación y atenuación de las imperfecciones del camino.

e) “Restauración” de un automotor (AR4) es la recuperación de la estética, la estructura, la mecánica y la motorización, del deterioro que hubiera sufrido, aun por el mero paso del tiempo.

Art. 5° — Registro de Fabricantes. La Secretaría de Industria mantendrá un registro de fabricantes de automotores producidos artesanalmente o en bajas series ara uso particular. La inscripción en este registro será condición necesaria para que estos fabricantes sean autorizados a suscribir los certificados de fabricación correspondientes.
La inscripción en este registro deberá estar acompañada por la nominación de un representante técnico del fabricante que deberá tener título de ingeniero mecánico o industrial, con incumbencia certificada por el Consejo Profesional y antecedentes en la industria autopartista, y en el aseguramiento de la calidad en la producción automotriz.

Art. 6° - Certificado de fabricación. El fabricante de automotores comprendidos en esta ley suscribirá, por cada unidad que fabrique, un Certificado de Fabricación que deberá estar suscripto por el representante técnico, donde constará como mínimo la marca y modelo, tanto de la estructura, como de la carrocería y del motor y la correspondiente categoría y tipo del automotor.
Para cada modelo deberá acompañarse una memoria descriptiva con planos, y/o croquis, y/o fotografía de la estructura, la mecánica y motorización, y la carrocería suscripta por el representante técnico.
Los componentes usados que se utilicen como partes constitutivas de estos automotores deberán cumplir con 1o prescripto por 1a ley 25.761 “Ley de Desarme” y sus modificatorias.

Art. 7° - Producción máxima. La producción máxima admitida de automotores por cada tipo de cada categoría prevista en el artículo 2°, y para cada fabricante, no podrá superar en el lapso de doce (12) meses las siguientes cantidades:

a) Para las categorías AR1, AR2 y AI: dada fabricante podrá producir hasta una máximo de cien (100) automotores;

b) Para las categorías AR3 y AR4: cada productor podrá estar habilitado para procesar hasta un máximo de cincuenta (50) automotores por año. ‘

Art. 8° — Automotores patentados con anterioridad. Cuando se trate de automotores que hayan sido patentados con anterioridad (tipo AR3 o AR4), el representante técnico emitirá un Certificado de Fabricación aclarando que se trata de una reforma o restauración, que será registrada en el Título de Propiedad del Automotor, en su Legajo y en su cédula.

Art. 9° _ Conservación de la documentación. El representante técnico del fabricante y/o restaurador y/o reformador, debe mantener archivada y disponible para su consulta por la autoridad competente, toda la documentación relativa a los automotores fabricados, restaurados o reconstruidos, por el término de, al menos, diez (10) años contados a partir de la finalización de la producción, restauración o reconstrucción de cada automotor.

Art. 10°.- Patentamiento. El Registro Nacional de la Propiedad Automotor deberá establecer un régimen específico para el patentamiento y otorgamiento del correspondiente título de propiedad de los automotores definidos en el artículo 2° de la presente ley que deberá incorporar los requisitos de la presente.

Art. 11.- Aptitud para circular. Todo automotor clasificado en la presente ley, tendrá la aptitud para circular que determina la Ley de Tránsito 24.449 y sus modificatorias.

Art. 12.- Revisión técnica obligatoria especial. Todos los automotores tipificados en esta ley, están sujetos a una Revisión Técnica Obligatoria Especial anual, que debe ser realizada exclusivamente por un ingeniero mecánico o industrial, con incumbencia certificada por el Consejo Profesional competente.

Disposiciones finales

Art. 13°.- La presente ley es complementaria, de la Ley de Tránsito 24.449.

Art. 14°.- La Agencia Nacional de Seguridad Vial creada por la ley 26.363 reglamentará la presente ley en aquellos aspectos vinculados con sus atribuciones y funciones.

Art. 15°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde al señor Presidente.

Como siempre, dudo mucho que realmente sirva de algo que lo hayan sancionado, ya que hasta que no se reglamente, es letra muerta, y ya ha pasado muchas veces que en la reglamentación se desvirtúa (cuando no se modifica en 180°) la idea primitiva...
Mañana empiezo con las dudas que me surgen al leer este proyecto.
Saludos.
Daniel.

Daniel el musico

Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por Daniel el musico »

Hola a todos.
Aquí empiezo con los artículos y mis primeras reflexiones. Tal vez alguno me aclare la primera impresión...

Artículo 1° - Objeto. Esta ley regula la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular, definidos en el artículo 5°, inciso x) de la ley 24.449.

¿Quién puede acercar lo que dice la ley 24449?

Art. 2° - Categorías. A los efectos de esta ley se establecen dos categorías de automotores:

a- Los que sean fabricados artesanalmente y/o en series reducidas, y, que para circular deben ser registrados en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Estos automotores serán de los tres tipos siguientes:


a.1 — Automotor Reproducción (AR1) que copia fielmente un determinado modelo original cuya producción haya cesado al menos treinta (30) años antes del momento de iniciarse la fabricación de su reproducción.

Ejemplos: Lotus seven, Cobra, etc.

a.2 — Automotor Réplica (AR2) que replica no fielmente un determinado modelo original cuya producción haya cesado al menos treinta (30) años antes del momento de iniciarse la fabricación de su réplica.

¿Quién me desasna acerca de lo que significa "replica no fielmente" :shock: :shock: :shock: ?

a.3 — Automotor Inédito (AI) compuesto por una estructura y carrocería de diseño original e inédito. 1

Acá entra cualquier cosa; como dijeron en otro foro, una bañadera con ruedas y luces, ¿O no?.

b) Los que resulten de la restauración o reforma de automotores existentes, que se encuentren ya registrados como tales en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Estos automotores serán de dos tipos siguientes:

b.1 — Automotor Reformado (AR3) que ha sido modificado estructuralmente y/o repotenciado.


Por ejemplo, un Fiat 600 con motor Regatta.

b.2 — Automotor Restaurado (AR4) que ha sido íntegramente vuelto a su estado original, y cuya antigüedad sea de al menos treinta (30) años

Mi Fiat 1500 1965

No sé si estoy interpretando mal, pero se agradece cualquier aclaración.
Saludos.
Daniel.

arielrighetti
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Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por arielrighetti »

Hola:
Me temo que esta ley mas que darnos una mano a los fanáticos de los autos no va a ca...ar como siempre pasa ya que si no mal interpreto lo que estoy leyendo si se me ocurre ponerle a una chiva un motor v8 350 con papeles en ves de ir al registro y dar de baja el viejo motor y de alta el nuevo voy a tener que recurrir a algún ingeniero recibido en italia que tenga el tiempo para cumplir con todo el derrotero interminable de tramites que va a ser necesario para la inscripcion y que me rompa el curriculum ( por supuesto que el tipo va a querer cobrarme el derrotero mas iva) para que certifique que eso que quiero hacer esta bien?.Por otro lado si nos ponemos a restaurar un toro con todas sus piezas originales también tengo que pedirle al mismo ingeniero que diga que lo estoy haciendo bien? ; de ser así esta ley nos va a complicar la vida ,espero que esta ley este apuntada a coches que no estén registrados y no a los autos que estén patentados legalmente .Bueno veamos como la reglamentan pero la verdad es que ya estoy podrido que siempre se dediquen a sacarnos de las manos los derechos que teníamos y nos pongan tutores con títulos (que da el ministerio de educación a personas que se comieron ir a la universidad 5 o 6 anos y que salen sin saber como joraca se aprieta una tuerca) .Un profesor mio en la facultad de ingeniería decía muchacho si son persistentes de aquí van a salir ingenieros les llevara mas o menos tiempo pero el titulo se los van a dar, pero olvídense de que ese titulo los haga ingeniosos.

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Torino-GS
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Re: Ley sobre fabricación de autos artesanales

Mensaje por Torino-GS »

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